Condena Penal Tributaria a Contador Certificante
La certificación de los balances de la empresa y la correspondiente auditoria por parte de un contador público nacional supone un control mínimamente razonable que permita presumir la veracidad de la documentación contable de aquélla. Asimismo, el balance es uno de los primeros documentos a verificar al momento de determinar la realidad de los datos volcados en las declaraciones juradas. Si bien el balance no tiene como finalidad exclusiva la declaración, liquidación y pago de los impuestos, aquél es un elemento necesario para los fines que se acaban de mencionar. Por lo tanto, es procedente afirmar, en atención a los elementos objetivos del tipo penal, que el profesional imputado fue partícipe necesario en la evasión de los tributos debidos por la empresa investigada, toda vez que favoreció materialmente la acción típica de los autores por medio de un auxilio indispensable, y no de una participación secundaria como concluyó el juzgado de la instancia anterior.
En cuanto al agravio formulado por la defensa del profesional imputado, con respecto a la ausencia de dolo, aun eventual, en la conducta del nombrado, cabe efectuar las consideraciones siguientes.
El imputado es contador desde hace treinta años. Por lo tanto, no puede ignorar ni desconocer que en el caso de actuar como contador certificante (una de las labores propias de un auditor externo) está obligado a cotejar la información con los registros contables y/o con otra documentación de respaldo e informar las discrepancias que surgieran de aquel cotejo. Mediante un cotejo de aquella naturaleza se revelaría la falsedad de los gastos que se le imputa. Por lo tanto, la frase contenida en los balances y estados contables con respecto a que se ha tenido a la vista la documentación no es una mera formalidad, como el imputado invocó. En definitiva, lo abultado de los gastos declarados, la magnitud de la evasión y el tiempo en el cual aquélla se desarrolló, a lo que se debe agregar el conocimiento que supone el ejercicio de la profesión de contador por el lapso de treinta años y las obligaciones que aquel ejercicio conlleva, y la particularidad que el imputado haya firmado sólo los balances cuestionados, impiden suponer que aquél no haya advertido la falsedad de los datos que se le acercaban. De este modo, ante la situación de hecho que se presentó ante el contador y las obligaciones que conlleva el ejercicio de aquella profesión, cabe considerar que el imputado tenía conciencia de la actividad delictiva que se estaba desarrollando y su actuación, pese a aquel conocimiento y a aquella conciencia, supone la aceptación del resultado lesivo que favoreció con su aporte. En efecto, el desprecio total por los deberes que incumben al sujeto activo, dada la actividad que desarrolla, supone aceptar las consecuencias lógicas -en este caso, el resultado disvalioso y antijurídico- de actuar de aquella manera. En consecuencia, se ha acreditado, “prima facie”, que el profesional imputado habría considerado “…seriamente como posible la realización del tipo legal…” (en este caso, la existencia de un engaño al organismo recaudador sobre la base de declaraciones falaces) y, no obstante, habría adecuado su conducta a aquella realización pues no habría desarrollado una “manifestación objetiva de una voluntad de evitación” de aquel resultado, porque no se encuentra acreditado que se hayan “…utilizado medios para prevenir el resultado adicional…”; por lo tanto, el profesional imputado habría actuado, por lo menos, con dolo eventual. El agravio basado en la supuesta exigencia de dolo directo en el caso de participación secundaria deviene abstracto, debido a las conclusiones a las cuales se arribó por los considerandos anteriores. De todos modos, cabe recordar que por la doctrina se acepta la participación aún cuando el cómplice ostente simplemente el conocimiento mínimo exigido por el dolo eventual.
SEGURIDAD Y CUSTODIA SRL – CAM. NAC.PENAL EC. – SALA B – 30/05/2005
En cuanto al agravio formulado por la defensa del profesional imputado, con respecto a la ausencia de dolo, aun eventual, en la conducta del nombrado, cabe efectuar las consideraciones siguientes.
El imputado es contador desde hace treinta años. Por lo tanto, no puede ignorar ni desconocer que en el caso de actuar como contador certificante (una de las labores propias de un auditor externo) está obligado a cotejar la información con los registros contables y/o con otra documentación de respaldo e informar las discrepancias que surgieran de aquel cotejo. Mediante un cotejo de aquella naturaleza se revelaría la falsedad de los gastos que se le imputa. Por lo tanto, la frase contenida en los balances y estados contables con respecto a que se ha tenido a la vista la documentación no es una mera formalidad, como el imputado invocó. En definitiva, lo abultado de los gastos declarados, la magnitud de la evasión y el tiempo en el cual aquélla se desarrolló, a lo que se debe agregar el conocimiento que supone el ejercicio de la profesión de contador por el lapso de treinta años y las obligaciones que aquel ejercicio conlleva, y la particularidad que el imputado haya firmado sólo los balances cuestionados, impiden suponer que aquél no haya advertido la falsedad de los datos que se le acercaban. De este modo, ante la situación de hecho que se presentó ante el contador y las obligaciones que conlleva el ejercicio de aquella profesión, cabe considerar que el imputado tenía conciencia de la actividad delictiva que se estaba desarrollando y su actuación, pese a aquel conocimiento y a aquella conciencia, supone la aceptación del resultado lesivo que favoreció con su aporte. En efecto, el desprecio total por los deberes que incumben al sujeto activo, dada la actividad que desarrolla, supone aceptar las consecuencias lógicas -en este caso, el resultado disvalioso y antijurídico- de actuar de aquella manera. En consecuencia, se ha acreditado, “prima facie”, que el profesional imputado habría considerado “…seriamente como posible la realización del tipo legal…” (en este caso, la existencia de un engaño al organismo recaudador sobre la base de declaraciones falaces) y, no obstante, habría adecuado su conducta a aquella realización pues no habría desarrollado una “manifestación objetiva de una voluntad de evitación” de aquel resultado, porque no se encuentra acreditado que se hayan “…utilizado medios para prevenir el resultado adicional…”; por lo tanto, el profesional imputado habría actuado, por lo menos, con dolo eventual. El agravio basado en la supuesta exigencia de dolo directo en el caso de participación secundaria deviene abstracto, debido a las conclusiones a las cuales se arribó por los considerandos anteriores. De todos modos, cabe recordar que por la doctrina se acepta la participación aún cuando el cómplice ostente simplemente el conocimiento mínimo exigido por el dolo eventual.
SEGURIDAD Y CUSTODIA SRL – CAM. NAC.PENAL EC. – SALA B – 30/05/2005