{"id":77115,"date":"2005-09-01T03:00:00","date_gmt":"2005-09-01T06:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/martineziuliano.com.ar\/web\/fallo-de-camara-penal\/"},"modified":"2005-09-01T03:00:00","modified_gmt":"2005-09-01T06:00:00","slug":"fallo-de-camara-penal-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ic.tecnopc.com.ar\/index.php\/2005\/09\/01\/fallo-de-camara-penal-2\/","title":{"rendered":"FALLO DE C\u00c1MARA PENAL"},"content":{"rendered":"<div><span style=\"color: #3366ff;\">Condena Penal Tributaria a Contador Certificante<\/span><\/div>\n<div><\/div>\n<div>\n<div>La certificaci\u00f3n de los balances de la empresa y la  correspondiente auditoria por parte de un contador p\u00fablico nacional supone un  control m\u00ednimamente razonable que permita presumir la veracidad de la  documentaci\u00f3n contable de aqu\u00e9lla. Asimismo, el balance es uno de los primeros  documentos a verificar al momento de determinar la realidad de los datos  volcados en las declaraciones juradas. Si bien el balance no tiene como  finalidad exclusiva la declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago de los impuestos, aqu\u00e9l  es un elemento necesario para los fines que se acaban de mencionar. Por lo  tanto, es procedente afirmar, en atenci\u00f3n a los elementos objetivos del tipo  penal, que el profesional imputado fue part\u00edcipe necesario en la evasi\u00f3n de los  tributos debidos por la empresa investigada, toda vez que favoreci\u00f3  materialmente la acci\u00f3n t\u00edpica de los autores por medio de un auxilio  indispensable, y no de una participaci\u00f3n secundaria como concluy\u00f3 el juzgado de  la instancia anterior. <br \/>En cuanto al agravio formulado por la defensa del  profesional imputado, con respecto a la ausencia de dolo, aun eventual, en la  conducta del nombrado, cabe efectuar las consideraciones siguientes. <br \/>El  imputado es contador desde hace treinta a\u00f1os. Por lo tanto, no puede ignorar ni  desconocer que en el caso de actuar como contador certificante (una de las  labores propias de un auditor externo) est\u00e1 obligado a cotejar la informaci\u00f3n  con los registros contables y\/o con otra documentaci\u00f3n de respaldo e informar  las discrepancias que surgieran de aquel cotejo. Mediante un cotejo de aquella  naturaleza se revelar\u00eda la falsedad de los gastos que se le imputa. Por lo  tanto, la frase contenida en los balances y estados contables con respecto a que  se ha tenido a la vista la documentaci\u00f3n no es una mera formalidad, como el  imputado invoc\u00f3. En definitiva, lo abultado de los gastos declarados, la  magnitud de la evasi\u00f3n y el tiempo en el cual aqu\u00e9lla se desarroll\u00f3, a lo que se  debe agregar el conocimiento que supone el ejercicio de la profesi\u00f3n de contador  por el lapso de treinta a\u00f1os y las obligaciones que aquel ejercicio conlleva, y  la particularidad que el imputado haya firmado s\u00f3lo los balances cuestionados,  impiden suponer que aqu\u00e9l no haya advertido la falsedad de los datos que se le  acercaban. De este modo, ante la situaci\u00f3n de hecho que se present\u00f3 ante el  contador y las obligaciones que conlleva el ejercicio de aquella profesi\u00f3n, cabe  considerar que el imputado ten\u00eda conciencia de la actividad delictiva que se  estaba desarrollando y su actuaci\u00f3n, pese a aquel conocimiento y a aquella  conciencia, supone la aceptaci\u00f3n del resultado lesivo que favoreci\u00f3 con su  aporte. En efecto, el desprecio total por los deberes que incumben al sujeto  activo, dada la actividad que desarrolla, supone aceptar las consecuencias  l\u00f3gicas -en este caso, el resultado disvalioso y antijur\u00eddico- de actuar de  aquella manera. En consecuencia, se ha acreditado, &#8220;prima facie&#8221;, que el  profesional imputado habr\u00eda considerado &#8220;&#8230;seriamente como posible la  realizaci\u00f3n del tipo legal&#8230;&#8221; (en este caso, la existencia de un enga\u00f1o al  organismo recaudador sobre la base de declaraciones falaces) y, no obstante,  habr\u00eda adecuado su conducta a aquella realizaci\u00f3n pues no habr\u00eda desarrollado  una &#8220;manifestaci\u00f3n objetiva de una voluntad de evitaci\u00f3n&#8221; de aquel resultado,  porque no se encuentra acreditado que se hayan &#8220;&#8230;utilizado medios para  prevenir el resultado adicional&#8230;&#8221;; por lo tanto, el profesional imputado  habr\u00eda actuado, por lo menos, con dolo eventual. El agravio basado en la  supuesta exigencia de dolo directo en el caso de participaci\u00f3n secundaria  deviene abstracto, debido a las conclusiones a las cuales se arrib\u00f3 por los  considerandos anteriores. De todos modos, cabe recordar que por la doctrina se  acepta la participaci\u00f3n a\u00fan cuando el c\u00f3mplice ostente simplemente el  conocimiento m\u00ednimo exigido por el dolo eventual. <br \/>SEGURIDAD Y CUSTODIA SRL &#8211;  CAM. NAC.PENAL EC. &#8211; SALA B &#8211; 30\/05\/2005 <\/p>\n<\/div><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div><span style=\"color: #3366ff;\">Condena Penal Tributaria a Contador Certificante<\/span><\/div>\n<div><\/div>\n<div>\n<div>La certificaci\u00f3n de los balances de la empresa y la  correspondiente auditoria por parte de un contador p\u00fablico nacional supone un  control m\u00ednimamente razonable que permita presumir la veracidad de la  documentaci\u00f3n contable de aqu\u00e9lla. 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