{"id":77480,"date":"2010-01-22T03:00:00","date_gmt":"2010-01-22T06:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/martineziuliano.com.ar\/web\/laboral-internet-en-el-trabajo\/"},"modified":"2010-01-22T03:00:00","modified_gmt":"2010-01-22T06:00:00","slug":"laboral-internet-en-el-trabajo-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ic.tecnopc.com.ar\/index.php\/2010\/01\/22\/laboral-internet-en-el-trabajo-2\/","title":{"rendered":"LABORAL: INTERNET EN EL TRABAJO"},"content":{"rendered":"<div><span style=\"color: #0000ff;\">El uso de Internet en horario laboral no es causal de  despido, si no ocasion\u00f3 perjuicios y si no hubo apercibimientos.<\/span><\/div>\n<div><\/div>\n<div>\n<div>* QU\u00c9 DICE LA LEY?<\/p>\n<p>Art. 242 LCT &#8211; Una de las partes  podr\u00e1 hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte  de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y  que, por su gravedad, no consienta la prosecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n. <br \/>La  valoraci\u00f3n deber\u00e1 ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en  consideraci\u00f3n el car\u00e1cter de las relaciones que resulta de un contrato de  trabajo, seg\u00fan lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y  circunstancias personales en cada caso.<\/p>\n<p>* CASOS<\/p>\n<p>* Denuncia  presiones por e-mail y lo despiden.<br \/>Condenaron a la firma a  indemnizarlo.<br \/>LA NACI\u00d3N, Jueves 21 de enero de 2010 &#8212; La Justicia conden\u00f3 a  una empresa multinacional a indemnizar a un trabajador que fue despedido despu\u00e9s  de que envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico al departamento Legales de la compa\u00f1\u00eda para  denunciar que estaba siendo presionado por un superior jer\u00e1rquico. <br \/>La Sala V  de la C\u00e1mara Laboral porte\u00f1a consider\u00f3 que el motivo que adujo la empresa  multinacional &#8220;no reviste una inconducta tal que autorice por s\u00ed solo a disponer  derechamente el despido&#8221;. <br \/>Una investigaci\u00f3n interna, hecha por la propia  multinacional, concluy\u00f3 que nada de ello era cierto y que se trataba de  &#8220;denuncias que [el empleado] no pudo acreditar, infundadas y sin haber observado  el procedimiento fijado para canalizar ese tipo de reclamo&#8221;. <br \/>Por ello,  resolvi\u00f3 despedirlo por &#8220;generar un ambiente hostil y enrarecido de tareas&#8221;.  Pero los camaristas Mar\u00eda Garc\u00eda Margalejo y Oscar Zas, seg\u00fan un fallo difundido  ayer, aseguraron que &#8220;lo acaecido no reviste una inconducta tal que autorice por  s\u00ed sola a disponer derechamente el despido, pues contaba la empresa con la  posibilidad de corregir en tal caso la inobservancia de su empleado con otros  medios sancionatorios&#8221;. <\/p>\n<p>* Despido por injurias a compa\u00f1eros de  trabajo.<br \/>Fallo a favor de la empresa.<br \/>El trabajador utiliz\u00f3 la computadora  y el correo electr\u00f3nico para enviar un mensaje ajeno a cuestiones laborales que  conten\u00eda alusiones sexistas, difamatorias y despectivas acerca de algunos  compa\u00f1eros de trabajo, aspectos que surgen en forma evidente de una simple  lectura de su contenido. En otras palabras, no se trat\u00f3 de una broma inocente  sino de un comentario denigrante elaborado con expresiones soeces que claramente  viol\u00f3 la pol\u00edtica de la empresa con respecto al uso de las herramientas de  trabajo, en el caso el correo electr\u00f3nico laboral y el sistema inform\u00e1tico  brindado por la demandada al actor para la ejecuci\u00f3n diaria de sus tareas. Cabe  reiterar que Lodigiani se encontraba debidamente notificado del \u201cManual de  Conducta\u201d de la accionada que establece claras delimitaciones acerca del uso del  correo electr\u00f3nico y del acceso a Internet, como as\u00ed tambi\u00e9n pautas de conductas  entre compa\u00f1eros de trabajo. Desde dicha perspectiva, considero que la demandada  no actu\u00f3 en contravenci\u00f3n a los derechos a la inviolabilidad de la  correspondencia personal (art. 18 CN) y a la intimidad (art. 19 CN) ya que actu\u00f3  de conformidad con una pol\u00edtica de uso claramente establecida y conocida por el  actor con anterioridad a la \u00e9poca del env\u00edo del referido mensaje. <\/p>\n<p>*  Despido por crear una p\u00e1gina web contra sus compa\u00f1eros de trabajo.<br \/>Condenaron  a la firma a indemnizarlo. <br \/>En cuanto a la p\u00e1gina de Internet que motiv\u00f3 el  despido del actor considero que no puede soslayarse que Acedo tuvo alguna  participaci\u00f3n en ella, como as\u00ed tambi\u00e9n, que all\u00ed se volcaron t\u00e9rminos o  expresiones que afectaban de manera personal el honor y dignidad de algunas  personas que trabajaban en la empresa demandada. Y tal circunstancia me lleva a  coincidir con lo resuelto en grado en ese aspecto puesto que dicha  circunstancia, al adquirir autonom\u00eda propia, impide vincularla con la  discriminaci\u00f3n a la que alude el demandante en este pleito pues -en definitiva-  pudo hacer que la ex empleadora se considerase con derecho a despedirlo. <br \/>En  cuanto a la valoraci\u00f3n de la injuria, tambi\u00e9n coincido con lo resuelto en grado  pues en este particular caso entiendo que los incumplimientos contractuales  endilgados en la carta documento rescisoria, analizados desde el aspecto  &#8220;cualitativo&#8221;, no ameritaban la aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima sanci\u00f3n si se tiene  presente el contexto en el que se cre\u00f3 la p\u00e1gina web, las suspensiones aplicadas  al actor con goce de sueldo, la extensa antig\u00fcedad en el empleo (de casi  veinticinco a\u00f1os) y la ausencia de sanciones disciplinarias y fundamentalmente  el hecho que las imputaciones vertidas en la web proven\u00edan de terceras personas  y no del propio actor (art. 242, LCT). <\/p>\n<p>* Despido por uso indebido de  Internet. Cuidado de la intimidad del trabajador.<br \/>Fallo a favor de la  empresa.<br \/>El proceder de la dadora de trabajo respecto de cotejar los  registros y constancias de la informaci\u00f3n que conten\u00eda el servidor de la  empresa, en la cual -al menos en lo esperable- no deb\u00eda ser del \u00e1mbito personal  de la actora sino perteneciente a la firma, mediante una inspecci\u00f3n limitada  prudentemente a verificar las comunicaciones dirigidas por parte de la  trabajadora a otra empresa competidora, dej\u00f3 perfectamente salvaguardada su  intimidad, sin que por ello se hubiera menoscabado su esfera mas \u00edntima ni  tampoco violado su correspondencia personal (art. 386 del C\u00f3digo Procesal).  <\/p>\n<p>* Despido por uso de Internet con fines personales en el horario  laboral.<br \/>Condenaron a la firma a indemnizarlo.<br \/>No resulta cuesti\u00f3n  controvertida que el trabajador ten\u00eda conocimiento de la prohibici\u00f3n de utilizar  las computadoras de la empresa que estaban destinadas al proceso de fabricaci\u00f3n  de producci\u00f3n, que naveg\u00f3 por Internet, y que no se encontraba en su horario de  almuerzo cuando tuvo lugar el hecho, no considero que la falta en la que  incurri\u00f3 el trabajador constituya un hecho de tal gravedad que resulte por s\u00ed  solo impeditivo de preservar la relaci\u00f3n laboral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  242, LCT. En este aspecto coincido con el magistrado de grado en cuanto a que  constituyen circunstancias que deben meritarse tanto que del episodio no result\u00f3  un perjuicio material para la empresa (en este sentido, ha sido la propia  empleadora quien excluye esta hip\u00f3tesis, dejando claro que el actor no hizo uso  de la computadora para conocer y\/o hacer uso de informaci\u00f3n de la empresa, sino  &#8220;para ocio personal&#8221;), y que el demandante carec\u00eda de antecedentes  disciplinarios, lo que me convence de que en el caso, la falta si bien existi\u00f3,  era susceptible de ser proporcionadamente castigada con una sanci\u00f3n de menor  gravedad.<\/div>\n<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div><span style=\"color: #0000ff;\">El uso de Internet en horario laboral no es causal de  despido, si no ocasion\u00f3 perjuicios y si no hubo apercibimientos.<\/span><\/div>\n<div><\/div>\n<div>\n<div>* QU\u00c9 DICE LA LEY?<\/p>\n<p>Art. 242 LCT &#8211; Una de las partes  podr\u00e1 hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte  de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y  que, por su gravedad, no consienta la prosecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":73547,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[],"class_list":["post-77480","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-ultimas-noticias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/ic.tecnopc.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/ic.tecnopc.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/ic.tecnopc.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ic.tecnopc.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ic.tecnopc.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/ic.tecnopc.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77480\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ic.tecnopc.com.ar\/index.php\/wp-json\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/ic.tecnopc.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/ic.tecnopc.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/ic.tecnopc.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}